TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular, al amparo de lo establecido en los artículos 4.I.a), 20.1.c), 24, 62, párrafo segundo, 69.2 y 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el régimen organizativo y de funcionamiento del Ayuntamiento de Trebujena, así como articular los derechos y deberes que la legislación atribuye a los miembros de la Corporación y los derechos de información y participación de los vecinos y entidades ciudadanas del Municipio.
Artículo 2 1. Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán de forma preferente, salvo en los casos en que exista contradicción con normas de superior rango que sean de obligada observancia. 2. En lo no previsto por este Reglamento regirá la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma o la del Estado, según la distribución constitucional de competencias entre ambos.
Artículo 3 1. Son órganos principales del Ayuntamiento: - El Alcalde. - Los Tenientes de Alcalde. - El Pleno. - La Comisión de Gobierno - Los Concejales Delegados. - Las Comisiones Informativas. - La Comisión Especial de Cuentas. 2. Podrán existir asimismo en este Ayuntamiento los siguientes órganos complementarios: - El Consejo Económico y Social. - Otros Consejos Sectoriales.
Artículo 4 La constitución del Ayuntamiento se rige por la legislación electoral.
TITULO PRIMERO DE LOS CONCEJALES
Artículo 5 La determinación del número de Concejales del Ayuntamiento, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación general.
CAPITULO PRIMERO DERECHOS Y DEBERES
Artículo 6 Son derechos y deberes de los Concejales los enumerados en el Capítulo V del Título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los que en su desarrollo y aplicación establezcan las disposiciones estatales allí mencionadas y la legislación de la Comunidad Autónoma sobre régimen local. Su ejercicio se regirá por lo dispuesto en dicha legislación y en los artículos siguientes de este Reglamento en cuanto no se opongan a la misma.
Artículo 7 1. Los Concejales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Ayuntamiento Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte. 2. Las ausencias del término municipal de duración superior a ocho días, deberán de ser comunicadas al Alcalde por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose en todo caso la duración previsible de la misma.
Artículo 8 1. Los Concejales tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto del Ayuntamiento, las retribuciones o indemnizaciones que correspondan según los criterios generales establecidos en la legislación de régimen local, en este Reglamento y en el Presupuesto municipal. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en la Seguridad Social los Concejales que desarrollen sus responsabilidades municipales en régimen de dedicación exclusiva. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un Concejal exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas municipales, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación al Ayuntamiento. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno Municipal. 3. El Pleno, a propuesta del Alcalde, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación cuyo desempeño podrá conllevar la dedicación exclusiva y, por tanto, el derecho a retribución, así como las que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un Concejal para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria. 4. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos y previa justificación documental según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno municipal. 5. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados municipales de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnización cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes del Ayuntamiento que dispongan de Presupuesto y financiación propia, de Consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal. 6. Las consignaciones presupuestarias correspondientes a los conceptos mencionados en este artículo no podrán superar los máximos que se fijen con carácter general por la legislación del Estado. Las cantidades establecidas se entenderán brutas, y las cantidades líquidas correspondientes se pagarán una vez al mes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda adelantar cantidades a justificar en el caso de las indemnizaciones por gastos.
Artículo 9 1. Todos los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde y de la Comisión de Gobierno el acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que, obrando en poder de los servicios municipales, resulten precisos para el desarrollo de su función y habrán de solicitarse por escrito. 2. Este derecho sólo podrá ser limitado, total o parcialmente, en los siguientes casos: a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas. b) Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma. c) Si se trata de materias clasificadas en los términos de la Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, sobre secretos oficiales. d) En caso de tratarse de materias amparadas por secreto estadístico o que incidan en el ámbito protegido por la legislación que limita el acceso a los bancos de datos informáticos. e) Cuando se trate de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial. 3. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Alcalde o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud. 4. En todo caso la denegación del acceso a documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Artículo 10 No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos municipales o los funcionarios correspondientes estarán obligados a facilitar la información sin necesidad de que el Concejal acredite estar autorizado en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los Concejales que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier Concejal a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal que figuren en los respectivos libros. C) Cuando se trate del acceso de los Concejales a la información o documentación del Ayuntamiento que sea de libre acceso para los ciudadanos.
Artículo 11 1. La consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse bien en la Secretaría General o en la dependencia donde se encuentre. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Alcalde o la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o de las correspondientes dependencias u oficinas municipales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones deberá efectuarse en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. 2. Los Concejales tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como de evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Artículo 12 Todos los Grupos Municipales dispondrán en la Casa Consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa. Las convocatorias de las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte se entregarán en su domicilio o en aquel otro señalado por el concejal.
CAPITULO Il GRUPOS MUNICIPALES
Artículo 13 1.Los Concejales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación. 2. En ningún caso podrán constituir grupo separado Concejales que hayan resultado electos perteneciendo a una misma lista electoral.3. La lista que sólo haya conseguido un Concejal tendrá derecho a que a éste se le considere, a efectos corporativos, como grupo. 4. Ningún Concejal puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
Artículo 14 Aquellos Concejales que no se integren en el Grupo Político que le correspondan, así como los que causen baja en el que inicialmente se hubiesen inscrito, tendrán la condición de Concejales no adscritos. Tanto si fuesen uno como varios, los Concejales que adopten esta decisión, pasando a la condición de no adscritos, no podrán formar nuevo grupo político ni integrarse en un Grupo Político distinto de aquel en que lo haga inicialmente, permaneciendo en la condición de Concejales individuales, a los que se les denominará por su nombre y apellidos.
Artículo 15 1. Los grupos municipales se constituirán mediante escrito dirigido al Alcalde y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución del Ayuntamiento. 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de Portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes. 3. De la constitución de los grupos municipales y de sus integrantes y portavoces, el Alcalde dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 de este artículo. 4. Los Concejales no adscritos, al no poder formar Grupo Político aunque sean más de uno, no tendrán portavoz y expresaran sus opiniones y criterios a título individual. Artículo 16 Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al Grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos y dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al Alcalde y firmado asimismo por el correspondiente Portavoz.
Artículo 17 En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa del Ayuntamiento, los diversos grupos municipales podrán disponer en la Casa Consistorial de un despacho o local para reunirse de manera- independiente y recibir visitas de ciudadanos y el Alcalde o el, Concejal responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales. Los grupos municipales podrán hacer uso de locales municipales para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales, de los vecinos del municipio. El Alcalde o el Concejal responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de locales municipales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.
Artículo 18 El Pleno, con cargo a los presupuestos anuales de la Corporación, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan en las leyes de Presupuestos generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los Grupos Políticos deberán llevar una contabilidad especifica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrá a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este lo pida. Los Concejales no adscritos, al no poder constituirse en grupos Políticos, no tendrán, en consecuencia, dotación económica alguna. Artículo 19 Corresponde a los Grupos municipales designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Alcalde y en los términos previstos en cada caso en el presente Reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por Concejales pertenecientes a los diversos grupos.
CAPITULO III REGISTRO DE INTERESES
Artículo 20 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se constituye en la Secretaría General de la Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma. La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario General y se llevará en un libro foliado y encuadernado, sin perjuicio de su eventual mecanización. 2. Todos los Concejales tienen el deber de formular ante el Registro declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley: a) Antes de tomar posesión del cargo de Concejal. b) Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.
Artículo 21 1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante y, en todo caso, habrán de constar los siguientes extremos: a) Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno de ellos. b) Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas. c) Otros intereses o actividades privadas que aún no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación. 2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno municipal, será firmada por el interesado y por el Secretario General en su calidad de fedatario público municipal.
Artículo 22 1. El acceso a los datos contenidos en el Registro de Intereses se rige por la legislación a que se refiere el artículo 2.2 del presente Reglamento. 2. En cualquier caso, las declaraciones de intereses serán custodiadas por el Secretario, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1. b) de este Reglamento.
TITULO II ORGANOS DEL AYUNTAMIENTO: COMPOSICION Y ATRIBUCIONES CAPITULO PRIMERO DEL ALCALDE
Artículo 23 La elección y la destitución del Alcalde se rigen, por lo dispuesto en la legislación general, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento.
Artículo 24
1. El Alcalde preside la Corporación y ostenta las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al Municipio sin atribuirlas a ningún órgano concreto del Ayuntamiento. 2. El Alcalde puede delegar sus atribuciones salvo las mencionadas en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes. 3. El Alcalde puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 4. El Alcalde podrá efectuar delegaciones genéricas sobre áreas determinadas de la actividad municipal en favor de los miembros de la Comisión de Gobierno y también delegaciones específicas en cualquier Concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el Concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Concejales con delegaciones para cometidos específicos incluidos en su área. 5. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. 6. Las delegaciones para cometidos específicos podrán ser de tres tipos: a) Relativas a un proyecto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. b) Relativas a ciertos tipos de asuntos, sin limitación temporal. En este caso, las facultades delegadas comprenderán la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes. Sin embargo, la facultad de emitir actos administrativos que afecten a terceros estará reservada al Alcalde o al Concejal Delegado del área correspondiente.
Artículo 25 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante Decreto del Alcalde que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se aparten del régimen general previsto en este Reglamento. 2. La delegación de atribuciones del Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al del Decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas. Artículo 26 Corresponde al Alcalde como atribución indelegable y en los términos del artículo 71 de la Ley 7/1985 la convocatoria de las consultas populares municipales.
CAPITULO II DE LOS TENIENTES DE ALCALDE
Artículo 27 Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
Artículo 28 El número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder de 1/3 del número de Concejales que formen parte de la Corporación. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Artículo 29 Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia o enfermedad de este, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. En los casos de ausencia o enfermedad, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 25. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de 24 horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiera resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
Artículo 30 En los supuestos de sustitución del Alcalde por razón de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.
CAPITULO III DEL PLENO
Artículo 31 El Pleno está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde.
Artículo 32 Corresponden al Pleno las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente le confieran las Leyes.
Artículo 33 1. El Pleno puede delegar, en todo o en parte, en el Alcalde o en la Comisión de Gobierno, cualquiera de sus atribuciones, salvo las enumeradas en el art. 22.4 de la Ley 7/1985 El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple salvo que las leyes sobre régimen local de la Comunidad Autónoma dispongan otra cosa, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia. Estas reglas serán también de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo. 3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiere, las facultades concretas que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
CAPITULO IV LA COMISION DE GOBIERNO
Artículo 34 1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Alcalde, que la preside, y Concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma. 2. El número de Concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Concejales. 3. El Alcalde puede cesar libremente en todo momento a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el párrafo primero del artículo 28 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola Resolución del Alcalde el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 24, números 4 y 5 de este Reglamento
Artículo 35 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera. 2. Asimismo ejercerá la Comisión de Gobierno las atribuciones que deleguen en ella, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.3 y 33.l, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente asignen las leyes a la propia Comisión. 3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno en la Comisión de Gobierno se regirá por lo dispuesto en los artículos 25 y 33 de este Reglamento. CAPITULO V LOS CONCEJALES-DELEGADOS
Artículo 36 Los Concejales Delegados son aquellos Concejales que ostentan alguna de las delegaciones de atribuciones del Alcalde previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 37 Los Concejales Delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación y las ejercerán de acuerdo con lo que en él se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en el artículo 24 y en el marco de las reglas que allí se contemplan.
Artículo 38 Se pierde la condición de Concejal Delegádo: a) Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía y no surtirá efectos hasta que sea aceptada por el Alcalde; b) Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde con las mismas formalidades previstas para otorgarla; c) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno, en el caso de las delegaciones a que se refiere el articulo 24.4.
CAPITULO VI LAS COMISONES INFORMATIVAS
Artículo 39 1. Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por Concejales, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta en los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegación. Este seguimiento se efectuará en las formas siguientes: a.- Comparecencia de Concejales Delegados a instancias de al menos dos concejales. En la solicitud de comparecencia habrá de constar el objeto de la misma. b.- Comisión Informativa extraordinaria a instancia de al menos dos concejales. En la solicitud habrán de constar los asuntos a incluir en el orden del día. c.- Inclusión de turno de ruegos y preguntas en las sesiones ordinarias que serán aquellas que se celebren inmediatamente anterior a la celebración de sesiones ordinarias del Pleno. 2. El dictamen de la Comisión Informativa correspondiente tiene carácter preceptivo y no vinculante.
Artículo 40 1. Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes o especiales. 2. Son Comisiones Informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de los mismos durante el mandato corporativo, se decidirán mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios municipales, 3. Son Comisiones Informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo y que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.
Artículo 41 En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde es presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier Concejal. b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos Grupos políticos representados en el Ayuntamiento, pudiéndose adoptar a tal efecto el voto ponderado. En cada Comisión tendrán derecho a estar representados todos los Grupos constituidos con arreglo a lo dispuesto al Capítulo II del Título I de este Reglamento. c) La adscripción concreta a cada Comisión de los Concejales que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde y del que se dará cuenta al Pleno.
CAPITULO VII LA COMISION ESPECIAL DE CUENTAS
Artículo 42 La Comisión Especial de Cuentas, de existencia preceptiva según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, es una Comisión informativa de carácter especial, cuya composición se regula por las reglas del artículo 41 del presente Reglamento. Esta Comisión podrá tratar también los asuntos relacionados con economía, hacienda, personal y régimen interior si así se acordare.
Artículo 43 Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las Cuentas Anuales.
CAPITULO VIII LOS CONSEJOS SECTORIALES
Artículo 44 El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar el establecimiento de Consejos Sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
Artículo 45 La composición, organización, ámbito de actuación y régimen de funcionamiento de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo Plenario.En todo caso, cada Consejo estará presidido por un Concejal, nombrado y separado libremente por el Alcalde, que actuará como enlace entre el Consejo y el Ayuntamiento.
CAPITULO IX OTROS ORGANOS DE GESTION DESCONCENTRADA 0 DESCENTRALIZADA
Artículo 46 El Pleno municipal podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en los Capítulos anteriores, y asimismo entes descentralizados con personalidad jurídica propia cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
Artículo 47 El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso se inspirará en el principio de economía organizativo, de manera que su número sea el menor posible en atención a la correcta prestación de los mismos.
TITULO III DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS MUNICIPALES CAPITULO PRIMERO
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO SECCIÓN Iª
De las sesiones Artículo 48 El Pleno del Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una Resolución del Alcalde dictada previamente y notificada a todos los Concejales, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso se hará constar en acta esta circunstancia.
Artículo 49 Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: a) Ordinarias. b) Extraordinarias. c) Extraordinarias de carácter urgente.
Artículo 50 1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el Alcalde dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento, y no podrá exceder del límite bimestral a que se refiere el artículo 46.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En ellas se incluirá obligatoriamente el punto de ruegos y preguntas. 2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde con tal carácter, por iniciativa propia o solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los Concejales que la suscriban. La relación de asuntos incluida en el escrito no enerva la facultad del Alcalde para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión en éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. La celebración de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación no podrá demorarse por más de quince días desde que el escrito fuera entregado en la Secretaría General o en la Alcaldía. 3. Si la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, podrá convocarse por el Alcalde sesión extraordinaria de carácter urgente. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el mismo, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 51 Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto, y se procurará que termine el mismo día de su comienzo. Si éste terminaré sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Durante el transcurso de la sesión, el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado, sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.
Artículo 52 Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no sea debidamente justificada podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a la imposición por el Alcalde de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 53 Para la válida celebración de las sesiones es requisito indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Las sesiones se celebrarán en primera convocatoria, en el lugar, día y hora en que se convoquen. Si transcurridos treinta minutos desde la hora de la convocatoria, no se hubiese alcanzado el quórum necesario según lo dispuesto en el párrafo anterior, la sesión se celebrará automáticamente en segunda convocatoria, 48 horas después. Si tampoco entonces se alcanzara el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día, para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.
SECCIÓN 2. Convocatoria y orden del día
Artículo 54 Corresponde al Alcalde, como Presidente del Pleno, convocar todas las sesiones de éste. Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias que no tengan carácter urgente han de ser convocadas al menos con 48 horas de antelación. Las convocatorias, junto con el orden del día, se transmitirán a los Concejales mediante su envío a domicilio.
Artículo 55 El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde que a tal efecto podrá recabar la asistencia del Secretario y de los miembros de la Comisión de Gobierno y consultar, si lo estima oportuno, a los portavoces de los grupos municipales. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda, y aquellos otros que ordene el Presidente por razón de urgencia, si bien en estos casos no podrá adaptarse acuerdo alguno sin que el Pleno ratifique la inclusión del asunto en el orden del día. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
Artículo 56
Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día, que debe servir de base al debate, y en su caso, votación, figurará a disposición de todos los Concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. Cualquier Concejal podrá, en consecuencia, examinarla, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.
SECCIÓN 3.a De los debates
Artículo 57 Los Concejales tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos municipales. El orden de colocación de los grupos se determinará por el Alcalde, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los Concejales de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la disposición tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.
Artículo 58 Las sesiones ordinarias comenzarán preguntando el Presidente si algún Concejal tiene que formular alguna observación al acta o actas de sesiones anteriores que se hubiesen distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones, se considerarán aprobadas. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. A continuación preguntará el Presidente si algún, grupo tiene que proponer la inclusión en el orden del día, por razones de urgencia, de algún asunto no comprendido en el que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz del Grupo proponente expondrá los motivos de la inclusión y el Pleno votará acto seguido sobre la procedencia de la propuesta y en caso afirmativo pasará a debatirse tras los puntos que figuren en el orden del día y antes del turno de ruegos y preguntas En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los expresamente recogidos en el orden del día.
Artículo 59 La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la moción que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier Grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitara la palabra tras la lectura, el asunto quedará aprobado por asentimiento unánime de los presentes.
Articulo 60 Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde conforme a las siguientes reglas: a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde. b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo del Concejal Ponente o, en los demás casos, de alguno de los Concejales que suscriban la moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. c) Seguidamente el Alcalde concederá la palabra a los Portavoces de los Grupos en orden de menor a mayor representación por tiempo no superior a cinco minutos, para un primer turno de debate. d) Acabado el primer turno de los Portavoces, el ponente podrá responder si lo cree conveniente. e) Si lo solicitara algún grupo, el Alcalde podrá abrir un segundo turno por tiempo no superior a tres minutos para aclarar o responder a algún punto concreto. f) El Alcalde podrá conceder un turno especial por alusiones y este mismo carácter tendrá la petición de intervención de cualquier concejal no Ponente o Portavoz de Grupo. g) Los Concejales podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclaman. El Presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno. h) En todo caso las intervenciones, atenderán siempre al principio de economía de tiempo, que será regulado por la presidencia, evitando la prolongación innecesaria de las sesiones.i) Acabado el turno de intervenciones se pasará inmediatamente a la votación, sin que pueda reabrirse el debate y, si esto sucediere, el Presidente llamará al orden al Concejal correspondiente, pudiéndole retirar la palabra si éste no atiende a las indicaciones de la Presidencia. j) La intervención del Secretario Interventor durante le debate de los asuntos incluidos en el Orden del Día, quedará limitada a los siguientes casos: 1.- Informar acerca de los asuntos legales del asunto que se discuta, cuando medie requerimiento expreso de la Presidencia a voluntad propia o a instancias de un Portavoz de Grupo. 2.- Solicite al Presidente el uso de la palabra, para asesorar a la Corporación, si durante el debate se ha planteado alguna cuestión, de la que pueda dudarse acerca de su legalidad o de sus repercusiones presupuestarias.
Articulo 61. Cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efectos de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate, y antes de proceder a la votación de la propuesta sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición, no habrá lugar a votar la propuesta.
Artículo 62 1. El Alcalde podrá llamar al orden al Concejal que: a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad. b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones. c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenar al Concejal que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión. 2. El Alcalde velará, en las sesiones públicas del Ayuntamiento Pleno, por el mantenimiento del orden en el público, pudiendo ordenar la expulsión de aquéllos que perturbaran el orden, faltaren a la debida compostura o dieren muestras de aprobación o desaprobación.
Artículo 63 El Concejal que no pueda participar en la deliberación y votación de un asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/1985, abandonará el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como miembro de la Corporación en que tendrá derecho a permanecer para ejercer su defensa.
SECCIÓN 4. Votaciones
Artículo 64 Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. El Alcalde puede alterar el orden de los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. Antes de comenzar la votación, el Alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma.
Artículo 65 Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento, por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente, y en las que cada Concejal, al ser llamado responde en voz alta "si", "no" o "me abstengo". Son secretas las que se realicen mediante papeleta en sobre cerrado.
Artículo 66 Una vez iniciada una votación, no puede interrumpirse por ningún motivo.
Artículo 67 1. El sistema normal de votación será la ordinaria. 2. La votación nominal requerirá solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. 3. En el supuesto de votación ordinaria, cualquier Concejal podrá pedir que se haga constar en el acta el sentido en que emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos adoptados. 4.- La votación secreta sólo se utilizará para elección o destitución de personas.
Artículo 68 Quedará aprobado lo que vote la mayoría simple de presentes, salvo que la Ley exija una mayoría especial, en cuyo caso la propuesta sólo quedará aprobada si se alcanza la mayoría exigida, quedando rechazada en caso de no alcanzarlo. En caso de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera, decidirá el voto de calidad del Presidente. Finalizada la votación, el Presidente proclamará el acuerdo adoptado.
Artículo 69 A efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los Concejales en los debates, se utilizará la siguiente terminología: 1. Dictamen: Es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar. 2. Voto particular: Es la propuesta de modificación del Dictamen formulada por un miembro de la Comisión Informativa debiendo acompañarse al Dictamen desde el día siguiente a su informe por la Comisión. El voto particular deberá debatirse inmediatamente antes del dictamen o proposición correspondiente, cerrando el debate el Proponente del Dictamen en cuestión siendo votados a continuación para su inclusión, si procede, en el Dictamen o Proposición que seguidamente se someterá a debate. El Voto Particular puede ser de modificación, adición o supresión. 3. Enmienda: Es la propuesta de modificación de un Dictamen o Proposición formulada por un grupo municipal mediante escrito presentado en la Secretaría con diez horas de antelación a la fijada para el inicio de la sesión. No obstante ello si se formularan enmiendas "in voce" durante la sesión, únicamente podrá aceptarse su debate por acuerdo de la mayoría de los asistentes. El debate de la enmienda se llevará a cabo en la misma forma que el voto particular e igualmente puede ser de modificación, adición o supresión. 3. Moción: Es la propuesta de acuerdo que corresponde a un asunto que haya sido incluido en el orden del día en virtud de lo dispuesto en el artículo 58. Si su contenido implicase la adopción de un acuerdo plenario que debe ser precedido del dictamen de la correspondiente Comisión informativa, su aprobación supondrá exclusivamente la remisión de la propuesta a la misma. 4. Ruego: Petición formulada por un Concejal en orden a la adopción de determinadas medidas por los órganos o servicios municipales competentes, a efectos de que conste en acta y no podrán ser objeto de debate ni votación. 5. Pregunta: Se entiende por pregunta cualquier solicitud de información planteada a los órganos de gobierno. Cada pregunta no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas preguntadas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente. Cuando la pregunta se dirija al Alcalde, éste podrá contestar por sí o a través del Concejal que designe. 6. Proposición: Se entiende por Proposición la propuesta de acuerdo que se presenta al Pleno para su debate y votación. Están facultados para presentar proposiciones: El Alcalde, los Concejales con Delegación, la Comisión de Gobierno, los Portavoces de los grupos Municipales, Los Concejales en un número mínimo de tres. Las proposiciones se dirigirán al Alcalde y en ellas constará una exposición de motivos y la propuesta de acuerdo. Las proposiciones se incluirán en la siguiente Comisión Informativa que se celebre.
CAPITULO II REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE GOBIERNO
Artículo 70 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria una vez a la semana, en los días y horas que el Alcalde establezca mediante Decreto, y extraordinaria o urgente cuando lo decida el mismo Alcalde. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial salvo en supuestos de fuerza mayor. 2. La convocatoria contendrá el orden del día de los asuntos a debatir sobre los que haya de adaptarse acuerdo. 3. No obstante lo anterior, el Alcalde podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario reconocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
Artículo 71 1. La válida celebración de las sesiones de la Comisión de Gobierno requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes. 2. El Alcalde dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión. 3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán siempre por mayoría simple de los presentes.
Artículo 72 El Secretario de la Corporación asistirá a las sesiones de la Comisión de Gobierno, pero no a las reuniones convocadas por el Alcalde según lo dispuesto en el número 3 del artículo 74 de este Reglamento.
Artículo 73 En las deliberaciones de la Comisión de Gobierno se podrá requerir la presencia del personal directivo municipal al, efecto de informar en lo relativo a su ámbito de actividades.
CAPITULO III REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS Artículo 74 1. Las Comisiones Informativas celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o su respectivo Presidente, quienes podrán, asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. 2. Las sesiones pueden celebrarse en la Casa Consistorial o en otras dependencias municipales, 3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los Grupos Municipales con una antelación de dos días, salvo las urgentes. En todo caso se acompañará el orden del día.
Artículo 75 1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes. 2. El Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión. 3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
Artículo 76 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes, en cuyo caso podrá convocarse por el Alcalde, a propuesta de sus respectivos Presidentes, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los Concejales miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
Artículo 77 1. Las sesiones de las Comisiones informativas no podrán celebrarse válidamente sin la asistencia, a efectos de fe pública y, en su caso, asesoramiento legal, del Secretario General de la Corporación o de un funcionario que preste sus servicios en la misma. 2. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos.
Artículo 78 En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I de este Título.
CAPITULO IV REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMAS ORGANOS COLEGIADOS
Artículo 79 1. El funcionamiento de los Consejos Sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan. 3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica.
CAPITULO V REGIMEN GENERAL DEL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
Artículo 80 Las prescripciones de este Capítulo serán de aplicación al ejercicio de atribuciones delegadas por los órganos de gobierno municipales, siempre que en la resolución o acuerdo de delegación no se establezcan condiciones específicas.
Artículo 81 1. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, con la sola excepción de las que, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, sean indelebles. 2. Ningún órgano municipal podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano municipal.
Artículo 82 1. En todo caso, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la actividad del órgano que actúa por delegación que pueda reservarse el órgano delegante en la resolución o acuerdo de delegación, este último conservará la de recabar información detallada en la gestión del primero y la de ser informado con carácter previo a la adopción de las decisiones de trascendencia. 2. El órgano delegante podrá reservarse la facultad de resolver los recursos que puedan formularse en relación con los actos dictados en ejercicio de las atribuciones delegadas.
Artículo 83 La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación.
Artículo 84 El órgano delegante podrá revocar en cualquier momento la delegación recuperando el ejercicio de las atribuciones delegadas, sin más requisitos que los requeridos para otorgarla. En tal caso, podrá revisar los actos dictados por el órgano delegado, en los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente para la revisión de oficio de los actos administrativos.
CAPITULO VI DE LA FE PUBLICA
Artículo 85 Todos los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones de los órganos unipersonales, para ser válidos, habrán de estar recogidos en los correspondientes libros de Actas y de Resoluciones. Existirán libros separados para: 1. Actas del Pleno. 2. Actas de la Comisión del Gobierno. 3. Actas de las Comisiones Informativas. 4. Resoluciones v Decretos del Alcalde. 5. Resoluciones dictadas por delegación del Alcalde por los Concejales Delegados.
Artículo 86 Todos los libros de Actas y de Resoluciones serán custodiados en la Secretaría General de la Corporación o bajo la responsabilidad del funcionario con habilitación de carácter nacional que esté al frente de la misma. Tales libros no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa Consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.
Artículo 87 Las características y contenidos necesarios de las actas y la llevanza de los libros de actas y de resoluciones se rigen por lo dispuesto en la legislación de régimen local.
TITULO IV INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 88 1. Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. - 2. No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni las de las Comisiones Informativas. Sin embargo, a las sesiones de estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la citada Ley. 3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios a que se refiere el presente Reglamento, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan.
Artículo 89 1. Cuando alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7/1985 desee efectuar una exposición ante el Pleno, en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiese intervenido como interesado, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día. 2. Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas para el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.
Artículo 90 1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se transmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Ayuntamiento dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno. A tal efecto podrán utilizarse los siguientes medios: 1) Edición de boletines de información municipal. 2) Exposición en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. 3) Publicación en los medios de comunicación social de ámbito municipal.
Artículo 91 1. Existirá una Delegación de Información y Participación Ciudadana que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que el Ayuntamiento proporcione en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta a archivos y registros, se solicitarán a esta Delegación que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. 2. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones, que en todo caso podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.
Artículo 92 1. Las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales, se cursarán necesariamente por escrito, y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo. 2. En el caso de que la solicitud haga referencia a cuestiones de la competencia de otras Administraciones o atribuidas a órgano distinto, el destinatario de las mismas la dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario. 3. Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informará al solicitante del trámite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de Secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de 15 días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo, el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda a los efectos de explicarla y defenderla por sí mismo.
Artículo 93 1. En la medida en que lo permitan los recursos presupuestados, el Ayuntamiento subvencionará económicamente a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, tanto por lo que se refiere a sus gastos generales como a las actividades que realicen. 2. El Presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, y en sus bases de ejecución se establecerán los criterios de distribución de la misma, que en todo caso contemplarán su representatividad, el grado de interés o utilidad ciudadana de sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras entidades públicas o privadas.
Artículo 94 Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento; y serán responsables del trato dado a las instalaciones. El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes.
Artículo 95 Sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las entidades a que se refieren los artículos anteriores disfrutarán de los siguientes derechos: a) Recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas, cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales siempre que lo soliciten expresamente. b) Recibir las publicaciones, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que resulten de interés para la entidad, atendido su objeto social. c) Formular propuestas de actuación municipal que se dirigirán a la Delegación de Participación Ciudadana quien la tramitará al Concejal Delegado que corresponda o a la Comisión Informativa que determinarán si la propuesta será sometida o no a la consideración del Pleno.
Artículo 96
Igualmente podrán formular las propuestas de actuación a que se refiere el art. 95.c un grupo de vecinos en número no inferior a doscientos y en este caso la tramitación se realizara igualmente a la Delegación de Participación Ciudadana mediante la presentación escrita de la propuesta acompañada de relación en la que conste nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y firma de los vecinos que la apoyan. Debiéndose designar en el mismo escrito un número de representantes del grupo que no podrá ser superior a cinco. Recibida la propuesta se tramitará en igual forma y consideración que si se tratase de una asociación.
Artículo 97 Las asociaciones, generales o sectoriales, canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos sectoriales cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o acuerdos municipales por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, y se llevará acabo en los términos y con el alcance previstos en los mismos. En todo caso, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad. - En principio, la participación de estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios.
Artículo 98 1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este Reglamento sólo serán ejercitables por aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones vecinales. 2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el Municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asocianismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro General de Asociaciones en el que así mismo deben figurar inscritas todas ellas. 3. Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la defensa fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del Municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualquier otra similar. 4. El Registro se llevará en la Secretaría General de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos: a) Estatutos de la Asociación. b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros Públicos. c) Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos. d) Domicilio social. e) Presupuesto del año en curso. f) Programa de actividades del año en curso. g) Certificación del número de socios.
En el plazo de 15 días desde la solicitud de inscripción, y salvo que éste hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos. Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro.
DISPOSICION ADICIONAL
1. La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al Alcalde, con el asesoramiento de la Comisión de Gobierno. No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7/1985 en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de Servicios v aprobación de las Ordenanzas reguladores de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal. 2. El procedimiento administrativo se rige por la legislación del Estado y, en su caso, la de la Comunidad Autónoma. El Pleno podrá aprobar una Ordenanza de procedimiento administrativo para adaptar dicha legislación a las peculiaridades de la organización administrativa propia del Ayuntamiento. 3. En todo caso, el régimen de impugnación de actos y acuerdos municipales será el regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril.
DISPOSICION DEROGATORIA
Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en Ordenanzas y Reglamentos Municipales que se opongan a lo dispuesto en el mismo. Quedan igualmente sin efecto todos los acuerdos que resulten incompatibles con lo que en este reglamento se dispone, en particular por lo que se refiere a las normas que el mismo contiene en materia de delegación de funciones.
DISPOSICION FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el decimosexto día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
DILIGENCIA.- La pongo yo, el Secretario, para hacer constar que el presente Reglamento fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 31 de enero del 2000.En Trebujena a 3 de febrero del 2000 EL SECRETARIO
DILIGENCIA.- La pongo yo el Secretario para hacer constar que el acuerdo de aprobación inicial se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 1 de abril del 2000, sin que contra la misma se hayan interpuesto reclamaciones, entendiéndose por tanto elevada a definitiva la aprobación.En Trebujena a 22 de junio de 2000
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