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Ordenanza General
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ORDENANZA GENERAL DE GESTION, RECAUDACIÓN E INSPECCION DE TRIBUTOS LOCALES.
CAPITULO I: NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 1. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 02 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de conformidad con los dispuesto al respecto en los artículos 2.2, 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de Marzo, en adelante R.D.L 2/2004, el pleno del Excmo. Ayuntamiento de TREBUJENA, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de Diciembre y demás disposiciones concordantes y complementarias, acuerda aprobar la presente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de sus tasas e impuestos, en la que se contienen los principios básicos y las normas comunes de aplicación de estas exacciones locales. Por ello, sus normas, constituirán parte integrante de las respectivas ordenanzas particulares de cada tributo, en todo aquello que no esté perfectamente regulado en ellas.
ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ordenanza Fiscal General se aplicará:
Por su ámbito territorial: En el municipio de Trebujena, aplicándose conforme a los principios de residencia efectiva cuando el gravamen sea de naturaleza personal y de territorialidad en los demás tributos y en especial cuando tengan por objeto el producto el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes según lo previsto en el articulo 11 de la Ley General Tributaria.Por su ámbito temporal: Comenzará a aplicarse a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, según lo previsto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y tendrá una duración indefinida hasta tanto no sea revisada directa o indirectamente por los órganos competentes o por otra reglamentación de superior rango.Por su ámbito personal: Será aplicable a las personas físicas y jurídicas y a las entidades a que se refiere el articulo 35 de la Ley General Tributaria, a saber: herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. ARTICULO 3. INTERPRETACIÓN.
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho; y los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y bonificaciones.Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.Para evitar el fraude a la Ley, se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el tributo, siempre que se produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración del fraude de Ley, exigirá la tramitación de expediente, en el que se aporte, por la Administración Municipal, la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.
CAPITULO II: LAS EXACCIONES.
ARTICULO 4. SUS CLASES. Las exacciones municipales serán conforme a los artículos 58 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
TASAS por prestación de servicios o realización de actividades de la competencia municipalCONTRIBUCIONES ESPECIALES por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales.IMPUESTOS. ARTICULO 5. TASASSon aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, según lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria. b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que esté declarada la reserva legal a favor del Ayuntamiento con arreglo a la normativa vigente.
Se entenderá que la actividad administrativa o de servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivada directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otrasLos tipos de percepción de las tasas por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa se fijará de forma que no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de loa actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte. No obstante, para su determinación deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla. En todo caso, se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.Las tasas se devengarán conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal, teniendo en cuenta los criterios generales fijados por el artículo 26 de la Ley Reguladora de las haciendas Locales. Dichas Ordenanzas regularán así mismo los criterios para el prorrateo de las cuotas en los supuestos de tasas de devengo periódico con período impositivo inferior al año natural.Las tasas por prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento a ampliación de los mismos.No se podrán exigir tasas en los supuestos contemplados en el artículo 21.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 6 CONTRIBUCIONES ESPECIALESSon aquellas exacciones cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal, por el Ayuntamiento (artículo 28 R.D.L 2/2004)Tendrán la consideración de obras y servicios municipales: (artículo 29 R.D.L 2/2004) a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecute a titulo de dueño de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley. c) Los que realicen otras Entidades Públicas o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.
No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento o a una Entidad Local, por concesionarios con aportaciones de dichas Entidades o por asociaciones de contribuyentes.Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido. ARTICULO 7 IMPUESTOS Son aquellas exacciones exigidas sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gastos de la renta
CAPITULO III: ELEMENTOS PERSONALES DE LA RELACION TRIBUTARIA.
ARTICULO 8. HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y la ordenanza fiscal correspondiente en su caso, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas de cada tributo podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mediación de supuestos de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.
ARTICULO 9. OBLIGADOS TRIBUTARIOS. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 58/2003 son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son obligados tributarios entre otros los enunciados en el artículo 35.2 y siguientes de la Ley 58/2003.
ARTICULO 10. SUJETO PASIVO. CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO.
El sujeto pasivo es la persona, física o jurídica, que según la Ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. (art. 36 L.G.T)Es contribuyente la persona, física o jurídica, a quien la ley y en su caso la Ordenanza Fiscal, impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley, y en su caso de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas privadas.La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto determinará que queden solidariamente obligados al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.Cuando la Administración solo conozca la identificación de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participa en el dominio o derecho trasmitido. (art. 35 L.G.T) ARTICULO 11. SUCESORESSon sucesores de personas físicasA la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se trasmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.En ningún caso se trasmitirán las sanciones. Tampoco se trasmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.No impedirá la trasmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.Son sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se trasmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se trasmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la trasmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades o entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
ARTICULO 12. RESPONSABLES DEL TRIBUTO.Las Ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en la ley se establezcan.Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la L. G. T. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.Los responsables tiene derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.Son responsables solidarios y subsidiarios las personas o entidades enumeradas respectivamente en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003. Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario.
ARTICULO 13. DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 58/2003 constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
Derecho de ser informado y asistido por la administración tributaria municipal sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria municipal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión, inspección y recaudación en los que tenga la condición de interesado.Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones y /o liquidaciones por él presentadas.Derecho a no aportar los documentos ya aportados y que se encuentran en poder de la administración tributaria municipal.Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria municipal, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que pueda ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la administración tributaria municipal.Derecho a que las actuaciones de la administración tributaria municipal que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.Derechos a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución.Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos legalmente.Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la administración tributaria.Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.Derecho de los obligados a presentar ante la administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la Ley 58/2003. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento del procedimiento de apremio.
CAPITULO IV: EL DOMICILIO TRIBUTARIO.
ARTICULO 14. El domicilio tributario o fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria municipal, y será:Para las personas físicas el de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en el término municipal, en caso contrario el que a estos efectos declaren expresamente.Para las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, el de su domicilio social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2.b) y c) de la citada ley
ARTICULO 15. Cuando un obligado al pago cambie de domicilio o desee señalar un domicilio para notificaciones deberá ponerlo en conocimiento de la administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria de cambio de domicilio. La administración tributaria municipal podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente. El domicilio de las personas o entidades no residentes en España se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2.d) de la Ley 58/2003.
CAPITULO V: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
ARTICULO 16. BASE IMPONIBLE. BASE LIQUIDABLE.Se entiende por base imponible la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Las Ordenanzas fiscales de cada tributo contendrán la determinación de la misma.Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas en la Ley o en la Ordenanza fiscal de cada tributo. ARTICULO 17. DETERMINACION BASE IMPONIBLE. La determinación de la base imponible y liquidable corresponderá a la administración tributaria municipal sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados por el obligado tributario.Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora las bases o rendimientos, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 58/2003, ésta se determinará utilizando cualquiera de los siguientes medios:Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y rentas, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.Valorando los signos, índices o módulos que se den en lo respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. En estos supuestos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley 58/2003.
ARTICULO 18. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley. En este último caso, la Ordenanza Fiscal de cada tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.La solicitud de beneficios tributarios deberá formularse:En los tributos periódicos, durante los dos primeros meses del año natural correspondiente, debiendo volver a solicitarse anualmente.En los tributos no periódicos, o en las nuevas altas en los periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria o la presentación de la solicitud del permiso, o en plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.
ARTICULO 19. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA.El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. El tipo de gravamen podrá ser específico o porcentual y deberá aplicarse según disponga la correspondiente Ordenanza fiscal a cada unidad, conjunto de unidades o tramos de la base liquidable.La cuota íntegra se determinará:En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que, con carácter proporcional o progresivo, señale la respectiva Ordenanza Fiscal.Por cantidad o cantidades fijas contenidas en las correspondientes tarifas establecidas en las citadas Ordenanzas.Por aplicación conjunta de los procedimientos señalados en los precedentes apartados a) y b).Globalmente, en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados a contribuir por el tanto por ciento del coste de la obra e instalaciones que se impute a los especialmente beneficiados por las mismas, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos que se acuerden.Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que tenga aprobado o apruebe el Ayuntamiento, salvo que, expresamente, en la Ordenanza del propio tributo, se establezca otra clasificación. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado como de última categoría, hasta que el Ayuntamiento proceda a tramitar expediente de clasificación por omisión que producirá efectos a partir del 1 de Enero del año siguiente a la aprobación del mismo.
ARTICULO 20. DEUDA TRIBUTARIA.La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Hacienda Municipal, que está constituida por la cuota a que se refiere el artículo anterior o la que resulta de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:El interés de demora.Los recargos por declaración extemporánea.Los recargos del período ejecutivo.Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley.
CAPITULO VI: EXTINCIÓN Y PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
ARTICULO 21. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:Pago.Prescripción.Compensación.Condonación.Insolvencia probada del deudor. ARTICULO 22. PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA. El pago de los tributos municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regularán por las normas establecidas en el capítulo de Recaudación de esta Ordenanza y a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, así como a las normas que lo complementen o sustituyan.
ARTICULO 23. PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.El derecho a obtener las devoluciones derivadas de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, así como a la interrupción de los plazos de prescripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 respectivamente de la Ley 58/2003.
ARTICULO 24. COMPENSACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado. La compensación puede llevarse a cabo:De oficio por la administración municipal, transcurrido el periodo voluntario de pago y previa expedición de certificación de descubierto. La compensación se notificará al interesado.A instancia del obligado al pago, con declaración expresa de no haber transmitido o cedido el crédito a otra persona.
ARTICULO 25. CONDONACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA. Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determine.
ARTICULO 26. INSOLVENCIA DEL DEUDOR.. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos, por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.Para la declaración de partidas fallidas, tanto en orden a su consideración o por lo que respecta a la tramitación de los correspondientes expedientes, se estará a lo dispuesto al respecto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales así como en el Reglamento General de Recaudación.
CAPITULO VII: GESTION TRIBUTARIA.
ARTICULO 27. DEFINICIÓN. La gestión tributaria comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
ARTICULO 28. INICIACIÓN DE LA GESTION TRIBUTARIA.De acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 58/2003, la gestión tributaria se iniciará:Por autoliquidación, por comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.Por solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 58/2003.De oficio por la Administración Tributaria.Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y en su caso, de la persona que lo represente.En el ámbito de las competencias municipales, la Delegación de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 58/2003.
ARTICULO 29. DECLARACIÓN TRIBUTARIA.Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la administración tributaria municipal donde se reconozca o manifieste que se han dado o producido circunstancias o elementos integrantes de un hecho imponible.Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada como una infracción tributaria y sancionable como tal.
ARTICULO 30. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN SOCIAL.De acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 58/2003 las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la citada Ley, estarán obligadas a proporcionar toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones profesionales o financieras con otras personas.Las autoridades están sometidas al deber de información y colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 58/2003.Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los aspectos, términos y condiciones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003.
ARTICULO 31. LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración Tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas:Tendrán la consideración de definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la ley 58/2003, así como las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.En los demás casos las liquidaciones tendrán el carácter de provisionales.La administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. ARTICULO 32.NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003.Las liquidaciones se notificarán con expresión de:La identificación del obligado tributario.Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.Su carácter de provisional o definitiva.
ARTICULO 33. MATRICULA O PADRÓN.En los tributos con carácter periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos o anuncios que así lo adviertan.Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía Presidencia u, órgano en quien delegue y una vez aprobados se expondrán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, como en el Boletín Oficial de la Provincia, para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados, durante el plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas.Podrán ser objeto de padrón o matricula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles. Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que, por disposición de la ordenanza del tributo, hubiera nacido la obligación de contribuir, salvo la prescripción y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón, con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas.
CAPITULO VIII: GESTION RECAUDATORIA.
ARTICULO 34. GESTION RECAUDATORIA.La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales.La recaudación de los tributos podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo.
ARTICULO 35. FORMAS DE PAGO.El pago de las deudas habrá de hacerse en general en efectivo, pudiendo hacerse mediante el empleo de efectos timbrados, cuando así se disponga en la Ordenanza particular de cada tributo.El pago en efectivo podrá realizarse mediante el empleo de los siguientes medios:Dinero de curso legal.Cheque o talón de cuenta bancaria o de Caja de Ahorros de la plaza, fechado en el mismo día, o en los dos anteriores a la entrega, nominativo a favor del Ayuntamiento y certificado o conforme por la entidad librada.Transferencia bancaria o de caja de ahorros.Giro postal.Cualquier otro medio que sea autorizado por el Ayuntamiento.Los pagos por transferencia bancaria deberán efectuarse por un importe igual al de la deuda, habrán de expresar el concepto tributario concreto al que el ingreso corresponda y contener el pertinente desglose cuando el ingreso se refiera a varios conceptos.Cuando así se indique en la notificación, los pagos efectivos de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal, podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento, consignando en dicho ejemplar la oficina de correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros.El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes de pago en efectivo serán: a) Los recibos. b) Las cartas de pago. c) Los justificantes debidamente diligenciados por los bancos y Cajas de Ahorros autorizados. d) Los resguardos provisionales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto. e) Los efectos timbrados. f) Certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales. g) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.
ARTICULO 36. PLAZOS PERIODO VOLUNTARIO.El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación, cuando ésta se practique individualmente.La apertura del plazo recordatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.Desde la fecha del devengo, en el supuesto de autoliquidaciones.Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos establecidos por la Ordenanza de cada tributo.En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el propio Ayuntamiento, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 05 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.En el caso de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, en los plazos que anualmente se determine, y siempre con un plazo mínimo de sesenta días naturales. En circunstancias excepcionales estos plazos podrán modificarse por resolución de la Alcaldía Presidencia, respetando en todo caso los plazos mínimos establecidos.Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos.Las deudas no tributarias, en los plazos que determine las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y en su defecto, en los plazos establecidos en el apartado 3 del presente artículo.Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.
ARTICULO 37. PERIODO EJECUTIVO.Las deudas no satisfecha en período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con la aplicación del recargo correspondiente y según el procedimiento establecido en la Sección 2ª del Capítulo V, artículos 163 y siguientes de la Ley 58/2003.Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá hacerse en los siguientes plazos:Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 05 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003 y en su caso de las costas del procedimiento de apremio.La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
ARTICULO 38. INTERES DE DEMORA.El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto por la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración tributaria o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003 relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 58/2003, cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero.El cálculo y el pago de los intereses se efectuará en el momento de hacer efectiva la deuda apremiada.En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada a otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de la anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación, según lo dispuesto en el artículo 26. 5 de la Ley 58/2003. ARTICULO 39. RECARGOS DEL PERIODO EJECUTIVO.Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre el total de la deuda no ingresada en período voluntario.El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada. El recargo de apremio ordinario será del 20% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la propia providencia de apremio
El recargo de apremio ordinario es compatible con la aplicación de los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
ARTICULO 40. PLAZOS DE INGRESO. Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.
CAPITULO IX: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO.
ARTICULO 41. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.Las deudas tributarias que se encuentran en período voluntario o ejecutivo podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento por parte de la administración tributaria municipal, previa petición del interesado y siempre que su situación económico financiera le impida de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.No serán objeto de aplazamiento ni fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, ni aquellas que deban ingresar los sustitutos por retención.
ARTICULO 42. PLAZOS SOLICITUD APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.El plazo de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, para deudas en período voluntario será el mismo que el señalado para el ingreso de la deuda en dicho período. Para deudas en vía ejecutiva, el plazo de solicitud será hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 58/2003. No obstante, para las personas físicas, podrá acordarse discrecionalmente, a instancia de las mismas, el aplazamiento o fraccionamiento sin presentación de garantías, cuando el reclamante alegase la imposibilidad de prestarla.La falta de ingreso de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la exigibilidad en vía de apremio de la totalidad de la deuda pendiente.
ARTICULO 43. SOLICITUD APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.En la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago se deberá exponer y probar las dificultades económicas financieras del deudor que le impida, transitoriamente, hacer frente al pago puntual de sus créditos.La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá , entre otros, necesariamente los siguientes datos:Nombre y apellidos, razón social o denominación, D.N.I o C.I.F y domicilio del solicitante.Deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, aportando el requerimiento efectuado por la administración municipal.Plazos de aplazamiento o fraccionamiento que se solicita, que podrá oscilar entre uno y tres años y en casos excepcionales hasta cinco, dependiendo de la clase de deuda y de las garantías que se aporten, salvo lo estipulado por la Ley 58/2003 para las deudas en vía ejecutiva cuyo plazo no podrá exceder de un año, a partir de la fecha de notificación reglamentaria del débito.Garantía suficiente.
ARTICULO 44. COMPETENCIAS.El titular de la Delegación de Hacienda podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos en período voluntario y de un año en período ejecutivo.Será competencia de la Junta de Gobierno Local la concesión o no de aplazamientos y fraccionamientos en los demás casos.
ARTICULO 45. RESOLUCION.Las resoluciones que concedas aplazamientos o fraccionamientos de pago serán notificadas a los interesados y se especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, debiendo coincidir con los días 5 y 20 del mes.Si la resolución fuese denegatoria, y se hubiese solicitado en período voluntario se notificará al solicitante que la deuda debe pagarse antes dela finalización del período reglamentario de ingreso, si este no hubiese transcurrido todavía y en caso contrario la deuda junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución deberán pagarse en los plazos siguientes:Si se notifica entre los días 1 y 15 del mes, hasta el 20 de dicho mes.Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente.Si se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, en la notificación se advertirá la continuación del procedimiento de apremio.
ARTICULO 46. INTERESES DE DEMORA.Las cantidades cuyo pago se fracciones o aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento, que serán fijados de acuerdo con lo establecido en la Ley General tributaria o Ley Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias.Para su aplicación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el término del plazo concedido.En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.
ARTICULO 47. EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO.En los aplazamientos, el vencimiento del plazo concedido sin efectuar el pago producirá los siguientes efectos:Si la deuda se hallaba en período voluntario en la fecha de la solicitud, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos establecidos al respecto, se procederá a ejecutar las garantías para satisfacer las cantidades adeudadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de garantías, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.Si la deuda se encontraba en procedimiento ejecutivo en la fecha de la solicitud del aplazamiento, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio.En los fraccionamientos, el vencimiento del plazo concedido sin efectuar el pago producirá los siguientes efectos:Si la deuda se hallaba en período voluntario en la fecha de la solicitud, por la fracción no pagada y los intereses devengados, se exigirá con el recargo de apremio correspondiente sobre el principal de la fracción, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos fijados, se considerará vencidos los restantes plazos, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de garantías.Cuando como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses previamente calculados serán anulados y se liquidarán en los casos y formas establecidos en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio, pro el que se aprueba el Reglamento General de RecaudaciónSi la deuda se hallaba en período ejecutivo en la fecha de solicitud del fraccionamiento, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio.
CAPITULO X: INSPECCION.
ARTICULO 48. CONCEPTO Constituyen la inspección de los tributos los órganos de la administración tributaria, concretamente a la Unidad de Intervención y Rentas del Ayuntamiento, que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.
ARTICULO 49. FUNCIONES DE LA INSPECCION. Corresponde a la inspección de los tributos:La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con los establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003.La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003.La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003.La investigación y comprobación del cumplimiento de sus deberes por parte de los sujetos obligados al pago de los precios públicos municipales.Los demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. ARTICULO 50. NORMATIVA REGULADORA. En cuanto al inicio, lugar y tiempo, desarrollo, terminación y documentación de las actuaciones inspectoras, así como en lo relativo a las facultades de la Inspección de los Tributos se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, así como a su normativa reglamentaria de desarrollo.
ARTICULO 51. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia para dictar las liquidaciones y, en general, los actos con que concluyan las actuaciones inspectoras, que la normativa estatal atribuye al Inspector Jefe, corresponderá en el ámbito municipal al Alcalde o Teniente Alcalde en quien delegue. ARTICULO 52. LIQUIDACIÓN INTERESES DE DEMORA.Las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras incorporarán los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 150 de la Ley 58/2003.Provisionalmente, las actas de inspección incorporarán el cálculo de los intereses de demora.En el caso de las actas con conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones, sin perjuicio de la cuantificación que proceda la realizar la correspondiente liquidación.Las actas y los actos de liquidación practicados por la Inspección, deberán incluir las cuantías sobre las que se aplican los intereses de demora, los tipos de interés aplicados y las fechas en las que comienzan y finalizan los períodos por los que se liquidan los intereses de demora.Cuando el tributo objeto de la regularización sea de cobro periódico por recibo, se liquidarán los intereses de demora correspondientes a cada ejercicio regularizado a partir de la fecha en que habría vencido el período voluntario de pago de estar correctamente incluido en la matrícula del tributo.
CAPITULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
ARTICULO 53. CONCEPTO Y CLASES.Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 58/2003 o en otra ley.Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTICULO 54. NORMATIVA REGULADORA En todo lo relativo a sujetos responsables. Circunstancias excluyentes de la responsabilidad, tipificación y calificación de las infracciones, sanción de las conductas infractoras y su graduación, extinción de la responsabilidad y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003 y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
ARTICULO 55.CALIFICACIÓN UNITARIA DE LA INFRACCION.Cuando en un mismo procedimiento de aplicación de los tributos se comprueben varios períodos impositivos o de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación, que existe una infracción en relación con cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la ley, por cada tributo y período del procedimiento.En particular, en los tributos de cobro periódico por recibos se entenderá que existen tantas infracciones independientes de las tipificadas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, como devengos se produzcan sin que le sujeto pasivo hubiese cumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos.
Cuando en relación con un tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin período impositivo ni período de liquidación cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos.
ARTICULO 56.ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Son órganos competentes para la imposición de sanciones tributarias:En el caso de multas pecuniarias fijas o proporcionales, el Alcalde o Teniente Alcalde en quien delegue la competencia.Cuando consistan en la pérdida del derechos a aplicar beneficios o incentivos fiscales que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración municipal, la Junta de Gobierno Local.El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consista en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en la letra anterior. CAPITULO XII: REVISIÓN Y RECURSOS.
ARTICULO 57. MEDIOS DE REVISIÓN. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:Los procedimientos especiales de revisión.El recurso de reposición.Las reclamaciones económico administrativas.
ARTICULO 58. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN. En cuanto a los procedimientos especiales de revisión resultará aplicable la regulación contenida en el capítulo II del título V de la Ley 58/2003.
ARTICULO 59. RECURSO DE REPOSICIÓNContra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de imposición de sanciones tributarias, dictados por la Administración tributaria municipal, podrá interponerse recurso de reposición, siempre con carácter previo a la correspondiente reclamación económico administrativa.El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde le día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
El recurso de reposición se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 05 de Marzo, pro le que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTICULO 60. RECLAMACIÓN ECONOMICO ADMINISTRATIVAContra los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Administración Tributaria Municipal, o bien contra la resolución del potestativo recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza, podrá interponerse reclamación económico administrativa.También cabrá interponer una reclamación económico administrativa contra los actos recaudatorios relativos a ingresos de derecho público no tributarios que sean de competencia municipal.La tramitación y resolución de este tipo de reclamaciones se acomodarán a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 02 de Abril reguladora de las Bases del Régimen Local y en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.La resolución de las reclamaciones económico administrativas pondrá fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso administrativo.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
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Ordenanza IBI
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 en relación con los artículos 60 a 77 del real decreto Legislativo 2/2004 de 05 de Marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento hace uso de las facultades que le confiere la misma en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes inmueble, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos de este Ayuntamiento.
ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de este impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:De una concesión administrativa.De un derechos real de superficie.De un derecho real de usufructo.Del derecho de propiedad.
ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO. El titular de los derechos expuestos en el articulo anterior.
ARTÍCULO 4.- BASE IMPONIBLE. Estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, integrado por el valor del suelo y las construcciones y que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario..
ARTICULO 5.- CUOTA, DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible o liquidable el tipo de gravamen siguiente Para los bienes de naturaleza urbana, se fija un tipo de gravamen de 0,86%Para los bienes de naturaleza rústica se fija un tipo de gravamen de 0,75%
El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, que coincide con el año natural. Cualquier variación de orden físico, económico o jurídico que se produzca en los bienes gravados tendrán efectividad en el siguiente periodo impositivo a aquel en que se produzcan.
ARTICULO 6.- GESTION. La gestión de este impuesto se efectuará coordinadamente entre este Ayuntamiento y el Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Hacienda. En los casos de construcciones nuevas o variaciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, los sujetos pasivos están obligados a declararlo dentro del plazo de 1 mes desde su consolidación.
ARTÍCULO 7.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Capitulo XI de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.
DISPOSICION FINAL. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.P., y comenzará a aplicarse el 1 de Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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Ordenanza IAE
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.-
ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 en relación con los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de Marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento hace uso de las facultades que le confiere la misma en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos de este Ayuntamiento.
ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE.- Constituye el hecho imponible de este impuesto, el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria siempre que realicen cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible
ARTICULO 4.- CUOTA TRIBUTARIA.Este Ayuntamiento, aplica un coeficiente único a los efectos previstos en el articulo 86 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 1,4.Así mismo se establecen los siguientes Índices: - En el casco urbano 0,85. - Fuera del casco urbano 0,90
Estos coeficientes serán de aplicación a las cuantías especificadas por epígrafes y rúbricas por R.D. 1175/90, y disposiciones que lo desarrollen.
ARTICULO 5.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta , en cuyo caso abarcará desde la fecha del comienzo de la actividad hasta el final del año natural.El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas son irreducibles, excepto en el caso de declaraciones de alta.
ARTICULO 6.- GESTIÓN. El Impuesto se gestionará, conforme al convenio suscrito por este Excmo. Ayuntamiento con el Ministerio de Economía y Hacienda.
ARTICULO 7.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Capitulo XI de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.
DISPOSICION FINAL. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.P., y comenzará a aplicarse el 1 de Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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Ordenanza Cotos
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS POR APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA.-
ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 372 a 377 del Real Decreto 781/86, de 18 de Abril, vigentes a tenor de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 6/91 de 11 de Marzo, el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios se aplicará con arreglo a las normas de la presente Ordenanza y de la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos de este Ayuntamiento.
ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE. Está constituido por el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que fuera la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.
ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO.Están obligados al pago, en calidad de contribuyente, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier titulo, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto.Tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados.
ARTICULO 4.- BASE IMPONIBLE. La base será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola calculado de acuerdo con lo que determine en la Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y Administración Territorial, a que alude el artículo 374.d del real Decreto 781/86.
ARTICULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20%.
ARTICULO 6.- DEVENGO. El impuesto es anual e irreducible y se devengará el 31 de Diciembre de cada año. Este impuesto se gestionar mediante padrón o gestión administrativa.
ARTICULO 7.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Capitulo XI de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.
DISPOSICION FINAL. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.P., y comenzará a aplicarse el 1 de Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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Ordenanza ICIO
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.-
ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 en relación con los artículos 100 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de Marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento hace uso de las facultades que le confiere la misma en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudaci&o | |